EL CASO NAPSTER: ¿ILÍCITO PENAL O ILÍCITO CIVIL?

Por Antonio Lanzos Sanz (*)
::: En DerechoTecnológico.com :::


Podríamos preguntarnos si casos como “A & M Records, Inc v. Napster, Inc” podrían ser susceptibles de condena a partir del artículo 270 del Código Penal. Si tenemos presente el principio de intervención mínima propio del Derecho Penal debe excluirse la punibilidad de todos aquellos atentados que puedan ser cometidos contra los derechos de autor implicados en la protección de las obras musicales digitalizadas y comprimidas (reproducción, distribución e integridad).

En principio, el caso citado era un claro ejemplo de usos peer to peer: La empresa en cuestión proporcionaba a los usuarios del dominio www.napster.com el software necesario para la localización, en una inmensa base de datos, de archivos musicales en formato MP3 (Audio Layer III) de otros usuarios del website. Una vez instalado dicho programa, los usuarios se descargaban mutuamente formatos de compresión musical (streamming). Puede que convenga recordar que estas prácticas P2P requieren de un paso previo inexcusable [1]: “Para crear un archivo en formato MP3 es necesario que el usuario copie un archivo en formato WAV extrayendo desde un CD original u otro tipo de soporte que lo contenga la canción o canciones de su agrado y traspase esos datos a otro soporte, por ejemplo, el disco duro del ordenador, y luego sólo deberá utilizar alguno de los múltiples software disponibles en el mercado que permiten comprimir en pocos minutos esa información” (relación de compresión mínima: 12:1).

Las demandas fueron presentadas tanto por la industria norteamericana de producción de fonogramas (representada por la asociación RIIA y defendida por Russell Frackman) como por ciertos autores, intérpretes y ejecutantes (la mayoría, representados por ASCAP y defendidos por David Boies) adoptados por los Estados Unidos de América. Los argumentos desplegados por la empresa NAPSTER fueron los siguientes: 1) NAPSTER sólo se limita a poner a disposición de sus clientes el programa y, por lo tanto, no se puede hacer responsable a la empresa de los delitos que puedan cometer los usuarios (ley del puerto seguro)  2) De todas maneras, el intercambio de las canciones se ha realizado a título personal y sin ánimo de lucrarse, de acuerdo con la Audio Home Recording Act de 1992. El fallo judicial de 26 de julio de 2000 ordenó expresamente a NAPSTER que no copiara, ayudara, facilitara o contribuyera a la reproducción del material amparado por las leyes de derechos de autor propiedad del demandante, obligándole a crear un software nuevo para evitar que los usuarios siguieran copiando canciones protegidas. No obstante lo dicho, el conglomerado alemán Bertelsmann ha decidido desarrollar junto a NAPSTER un servicio de suscripción para aquellos miembros activos que estén dispuestos a pagar una determinada mensualidad, lo cual puede favorecer a otros competidores directos, v.g. FreeNet and Gnutella.

Como precedentes del caso NAPSTER podemos citar los siguientes asuntos: BETAMAX, DAT, RIO y STREAMBOX [2]. La demanda interpuesta por Recording Industry of America contra Diamond Multimedia fué desestimada porque en aquel momento no podía exigirse mecanismo alguno de reconocimiento de obras protegidas por el copyright. Éstos mecanismos estarán operativos próximamente en los reproductores MP3 que se comercializan. Diamond Multimedia lidera en la actualidad la Iniciativa por la Música Segura o SDMI, la cual se basa en ciertos esquemas identificativos (“sellos de agua” o “directrices”) que van a posibilitar el uso de esquemas de encriptación de archivos de música digitalizados. Expuestas las líneas generales del caso relativo al portátil RIO, pasamos a analizar el asunto STREAMBOX: La empresa Real Networks ejercitó acciones judiciales contra la firma Streambox, basándose en que esta última desarrolló un software específico que permitía burlar los mecanismos de prevención de copia de los productos del formato Real Audio. La demanda se fundamentaba en actos de competencia desleal y en violaciones a la Digital Millenium Copyright Act de 1998 (DMCA).

Pues bien, se podría intentar la aplicación del artículo 270 del Código Penal cuando seamos capaces de reunir suficientes pruebas sobre aquellas conductas no autorizadas (o expresamente vedadas) por autores, intérpretes o ejecutantes. Sin embargo [3], debe advertirse que “la LPI (títulos II, III, V y VI del libro II), junto a los derechos de intérpretes y ejecutantes, añade otros derechos de propiedad intelectual que no se mencionan en el Código Penal y que no podrán incluirse por vía de interpretación extensiva, como son los productores de fonogramas, los productores de grabaciones audiovisuales, las fotografías y determinadas producciones editoriales. Es conveniente anotar que entre estos sujetos no incluibles en el Código Penal están algunos que fácilmente pueden ver sus derechos vulnerados a través de la red de Internet”. En efecto, todos sabemos que “La capacidad para autorizar puede pertenecer a los titulares de los derechos, pero también a los cesionarios -no así a otros titulares de derechos reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual pero no incluidos en el Código Penal, como son los productores de fonogramas-”. Aunque lleguemos a dar cumplida prueba de que “esos actos son cometidos deliberadamente, a escala comercial y mediante un sistema informático” (vid. artículo 10 de la Convención sobre Cybercrime, relativo a las infracciones relacionadas con la violación de derechos de la propiedad intelectual y derechos afines), no se debe olvidar en ningún caso que “Cada una de las partes puede, bajo circunstancias bien delimitadas, reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal (...) a condición de que dispongan de otros remedios eficaces (...)”. Lo cierto es que las sanciones civiles y/o administrativas pueden ser una solución válida, eficaz y completamente respetuosa con el principio de intervención mínima del Derecho Penal.


[1] Página 5, Claudio Patricio Ossa Rojas, "El fenómeno MP3 y el Caso Napster", Revista Electrónica de Derecho Informático. Número 32. Marzo de 2001.

[2] Página 11, op. cit.

[3] Páginas 385 y 391, Gonzalo Quintero Olivares, "Internet y Propiedad Intelectual". Internet y Derecho Penal X. 2001. Cuadernos de Derecho Judicial. Consejo General del Poder Judicial.


Antonio Lanzos Sanz

Abogado del Iltre. Colegio de Abogados de Oviedo.




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